​Dos errores sobre veto presidencial

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PorRoberto Valenzuela


Son muchos los términos, expresiones y procedimientos constitucionales que cambiaron a partir de la Constitución de 2010. Un término que es incorrecto, aunque lo usa la prensa, redes sociales, legisladores y abogados, es indicar que el presidente de la República vetó la ley tal o cual.


Aquí se cometen dos “errores en uno”. El primero es que la Constitución habla de que el gobernante observa un proyecto aprobado por el Congreso, no se refiere al veto, pues esa expresión ya no existe.


Claro, nos referimos a República Dominicana, ya que las constituciones de otras naciones siguen usando el término “veto” como la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a un proyecto de ley que el Congreso le envía para su promulgación.


El segundo error en República Dominicana es que los expertos (y doctrinarios) en materia constitucional han insistido en aclarar que las cámaras legislativas no “convierten en ley” los proyectos, sino que los aprueban, agotando un proceso y lo remiten al Poder Ejecutivo. Será, pues, el Poder Ejecutivo, el que finalmente convierte en ley un proyecto o, por el contrario, lo observa y lo devuelve al Congreso.


Los especialistas afirman que hasta que un proyecto no agota todo el procedimiento y sus formalidades constitucionales entre el Congreso y el Poder Ejecutivo no se le puede llamar “ley”, sino proyecto de ley.


A veces, hay puntos en lo que el Poder Ejecutivo no está de acuerdo con los legisladores y cuando lo devuelve se lo hace saber por escrito, en la carta en que devuelve (reintroduce) el proyecto a la Cámara de Diputados o al Senado de la República.


Por tanto, el artículo 101 de la Constitución establece lo siguiente: “Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará”.


Entrada en vigencia


El último paso, de todo el procedimiento de formación (nacimiento) de una ley, es su entrada en vigencia. En ese tenor, después de promulgadas, las leyes se publicarán, pero en la forma que la misma ley lo determine. La Constitución manda que se dé una amplia difusión, a fin de que los ciudadanos no aleguen ignorancia.


Esto se hace en virtud a que desde que se agotan los plazos y formalidades entra la parte de la obligatoriedad en el cumplimiento de la ley recién aprobada.

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